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La protesta de los trabajadores de El Talar tiene sustento legal

talar 2Por el Soeail. Ante la andanada de opiniones surgidas –algunas- desde la más supina ignorancia y –otras- con la más evidente intención de inclinar la voluntad de la opinión pública en contra de los trabajadores desocupados del Talar que reclaman por trabajo, el Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio Ledesma (Soeail) cumple en aclarar una vez más, cuál es el sustento legal del reclamo y del apoyo de este gremio al pedido de estos compañeros.

 Ledesma S.A.A.I. y sus voceros en los medios sostienen:

 1º- “Es un problema sólo de la agencia ADECCO, Ledesma no tiene nada que ver”
Argumento absolutamente falso ya que la ley dice claramente que a los efectos legales los trabajadores “tercerizados” serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación:
“Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.

 Interposición y mediación – Solidaridad

Artículo 29.- Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas.”

 Ledesma y sus voceros en los medios sostienen:

 2º- Por qué interviene el SOEAIL en un problema de trabajadores de una mercerizada…? Porque el Artículo 29 BIS de la misma ley así lo establece:“Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.

 Artículo29 Bis.- El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.”

 3º- Otro argumento totalmente falaz de quienes sólo pretenden tergiversar y confundir es “Ledesma SAAI no tiene ningún compromiso con esta gente, que le pidan trabajo a ADECCO”.

 Ledesma SAAI incumple los acuerdos paritarios que firmó en 2011 y 2013 con el SOEAIL donde se comprometía a organizar la transición laboral desde la empresa tercerizada a la empresa Ledesma.

 El acta del año 2011 dice en la cláusula duodécima:

 “el personal tercerizado que presta sus labores en las fincas El Talar, Caimancito, Calilegua, Paulina, Florencia y El Piquete cuando tuvieren acumuladas cinco (5) temporadas de trabajo serán incorporados a la planta de personal temporario de la empresa. En ningún caso esta incorporación superará el 10% de este personal tercerizado que desempeñó tareas el año anterior. Las partes se reunirán dentro del plazo de 30 días para establecer el mecanismo para dar cumplimiento a lo aquí acordado”.

 Luego de conseguir en 2011 el porcentaje que se menciona en el párrafo anterior, en 2013 el SOEAIL consiguió el compromiso de Ledesma SAAI –cuyos representantes firmaron el acta- para que pasen a ser legajo de la misma la totalidad del personal de dos agencias de trabajo tercerizadas concretamente, una de ellas es la hoy en conflicto ADECCO S.A.

 El acta del año 2013 dice en la cláusula sexta:

 “COMISIÓN:

 Se conformará una Comisión que tendrá por objeto:

 a) Organizar la transición laboral a Ledesma SAAI del personal tercerizado que presta servicios en las actividades rurales del establecimiento y lo hace contratado por ADECCO S.A y RURAL POWER S.A..

 El personal que se transfiera a Ledesma SAAI lo hará bajo las mismas condiciones de trabajador eventual. Asimismo las partes ratifican la vigencia de la cláusula duodécima del Acta Acuerdo del 05/08/2011.”

 4º- Con relación a si se intentó dialogar antes de que estallase el conflicto, como ya lo dijimos, hubo un par de audiencias en la Secretaría de Trabajo y Relaciones Laborales de la Provincia que fueron convocadas ante la advertencia de posibles medidas de fuerza por parte de los afectados por cortes de ficha, donde se mencionó el tema con la queja del Secretario General del SOEAIL, Rafael Vargas, en cuanto a que no se los había llamado desde la empresa para debatir el impacto social que acarrearía la implementación de las máquinas plantadoras de caña en El Talar, con el previsible desplazamiento de mano de obra.

 5º- En cuanto a la incorporación de tecnología, esto es lo que marca la “ley 24013”
“Artículo 23.” La incorporación de tecnología constituye una condición para el crecimiento de la economía nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico y social.

 “Artículo 24”. Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias:

 a) la incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;

 b) establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;

 c) los regímenes de categorías y la movilidad funcional;

 d) la inclusión de una relación apropiada sobre la mejora de la productividad, el aumento de la producción y el crecimiento de los salarios reales;

 e) implementación de las modalidades de contratación previstas en esta ley;

 f) las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;

 g) El establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta”.

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