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Las ideas inconstitucionales del gobernador: “Suspensión de juicios contra el estado”

 

Por Juan Enrique Giusti. Hace unos días escribía en este medio que Gerardo Morales tenía una relación traumática con la Constitución, aquí está el enlace: (https://elsubmarinojujuy.com.ar/gerardo-morales-y-su-relacion-traumatica-con-la-constitucion/), el problema es que su relación e está agravando, ya afectando a terceros.-

La última gran idea del mandatario es evitar las ejecuciones de los juicios que tiene el Estado. Esta idea no es novedosa, sino que ya se intentó aplicar en 2001, a través de la ley 5.177 que fue declarada inconstitucional.

El art. 5 de la ley 5177, decía: “Mientras dure la emergencia administrativa dispuesta en la presente ley, suspéndase la ejecución de sentencias y laudos arbitrales que condenan al pago de una suma de dinero en contra del Estado Provincial, como así también la efectivización de medidas cautelares”.

Ahora pretende lo mismo a través de un proyecto similar, presentado el 28 de mayo de 2020. No es una idea nueva, ni tampoco una idea constitucional.

¿Qué pretende Gerardo Morales? En otra nota contaba que a Jujuy le iban a faltar 28.900 millones de pesos, es decir el 34 % de su presupuesto aprobado por la ley 6.149 (https://elsubmarinojujuy.com.ar/sobre-la-delicada-situacion-financiera-de-jujuy/).-

¿Cómo piensa solucionar Morales? 11.500 millones de pesos vía deuda autorizada por el Legislatura sin rendición de cuentas. El resto, o sea 17.400 millones de pesos, no pagar a los proveedores, no dar aumentos a los empleados públicos, y ¿dejar de funcionar como Estado?

La norma que propone nuevamente Morales es inconstitucional porque:

En primer lugar, corresponde señalar que pretende modificar vía de una ley el art. 11º inc. 2º de la Constitución Provincial en cuanto dispone que cuando el Estado fuere condenado al pago de una deuda, la sentencia podrá ser ejecutada y embargadas sus rentas luego de transcurridos tres meses desde que aquella quedare firme y ejecutoriada.

No se trataría de una norma de carácter adjetivo, integrantes del campo de las leyes de forma, que son de resorte de las autonomías provinciales de acuerdo con lo dispuesto por el art. 126 de la Constitución Nacional sobre el ejercicio por parte de las provincias del poder no delegado al Gobierno Federal.

El disponer la suspensión de la ejecución de las sentencias por un plazo indeterminado, subordinando la percepción de los créditos por parte de los acreedores del Estado a los procedimientos previstos, importa en realidad el otorgamiento de un término de gracia, de una espera legal, que tanto el Código Civil y Comercial ha excluido de sus disposiciones.

El contenido de tales disposiciones incursiona en la relación substancial entre deudor y acreedor al legislar sobre la expurgación del estado de mora y sus consecuencias, sobre las cuales las Legislaturas locales no tienen facultades para dictarlas, ya que le art. 75º inc. 12º de la Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación la facultad de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, los arts. 121º y 126º hacen referencia al conjunto de poderes reservados por las provincias, es decir a aquéllos que no han delegado expresamente en la Nación.

Resulta claro entonces que en nuestro país las provincias no tienen facultades para reglamentar sobre los derechos patrimoniales, personales y reales por haber delegado expresamente en el Congreso de la Nación la atribución de dictar los códigos de fondo y es en ejercicio de tales poderes delegados que el Congreso Nacional estableció un régimen común cuyas reglas vinculan al Estado Nacional, a las provincias y a los municipios.

Las provincias han intentado reiteradamente sustraerse, por necesidad o conveniencia, a las disposiciones contenidas en el Código Civil que regulan las relaciones entre acreedores y deudores, pero la legislación sancionada en tal sentido fue invariablemente declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Doctrina y Jurisprudencia son uniformes, bastando hacer referencia al fallo dictado por la CSJN el 26 de abril de 1967 en la causa “Luján Alberto c/ Asociación de Cooperativas Agrarias”, a propósito de la aplicación del decreto-ley 5875/63 dictado por la provincia de Bs.As. que disponía que los jueces no podían dar curso a las acciones civiles que se promuevan en contra de la provincia, sin que se acredite el reclamo administrativo previo.

Allí dijo la Corte, reiterando inveterada doctrina, que “por latos que sean los poderes inherentes al régimen político y administrativo de las Provincias conforme con los arts. 104 y 106 de la Constitución Nacional, no llegan a autorizar sanciones legales que estén en pugna con la legislación de fondo dictada por el Congreso (fallos 141:120; 146:122; 147:29 y 88; 150:320 y otros).

Más recientemente se dijo que “….resulta inadmisible que el legislador local excuse al deudor de las consecuencias de la mora….pues tal proceder equivale a privar al acreedor de su derecho de perseguir legalmente el cumplimiento de la obligación y de recibir en pago de ella, al tiempo de su vencimiento, lo mismo que el deudor se obligó a entregarle, conforme lo disponen los arts. 505 inc. 1°, 740 y 750 del C.C.” (C.S., del voto del Dr. PETRACCHI en el caso Cena vs. provincia de Santa Fe, E.D. 186-851).

En línea con el análisis al intentar instituir un régimen único de cumplimiento de las sentencias dictadas en contra del Estado provincial, incursionan sobre aspectos sustanciales de la relación entre acreedor y deudor al legislar sobre la expurgación del estado de mora y sus consecuencias, cuestión que es materia propia de los Códigos de fondo que está reservada a la Nación por delegación expresa de las jurisdicciones, correspondería que cualquier juez declare su inconstitucionalidad por resultar repugnantes a los preceptos constitucionales antes referidos.

Tampoco el marco de la emergencia cambia la conclusión señalada pues tal circunstancia no puede justificar el desconocimiento del esquema constitucional de reparto de competencias entre la nación y las provincias, y sólo explica que sean excepcionalmente ejercidas de un modo más intenso pero sin alterar la sustancia de los derechos reglamentados.

Esta es la doctrina de la Corte Suprema que en el caso Avico vs. De la Pesa del 7 de diciembre de 1934 (fallos: 172:21) dijo que “la emergencia no crea el poder, ni aumenta el poder concedido, ni suprime ni disminuye las restricciones impuestas sobre el poder concedido o reservado. La constitución fue adoptada en un período de grave emergencia. Sus concesiones de poder al gobierno federal y sus limitaciones del poder de los Estados fueron determinados a la luz de la emergencia, y ellos no son alterados por la emergencia”.

En realidad, sólo resultaría posible admitir la constitucionalidad de una ley como la que quiere Morales, en la medida de su adhesión a leyes nacionales, como ocurrió con las leyes provinciales de consolidación de deudas que adhirieron a la ley 23.982. Es decir, hace falta una ley del Congreso de la Nación.

Nuestra justicia, hace casi 20 años ya falló en este sentido, diciendo que la ley 5177, idéntica a la que pretende Morales es inconstitucional. Nada cambió desde esa fecha, solo los nombres, pero las ideas son las mismas.

Para terminar, Sr. gobernador Gerardo Morales ¿Tiene problemas de caja? Ya le tiré varias ideas públicamente, y otras por privado a través de sus correligionarios. Y si Ud. no fuera tan soberbio, llamaría a los opositores reales y nos mostraría el cuadro de situación de la provincia, y podríamos colaborar con ideas, pero para ello insisto, debería mostrar el cuadro de situación, es decir una forma de rendir cuentas, y usted eso no lo va a hacer, porque si rinde cuenta el pueblo de Jujuy va a terminar de confirmar el desgobierno que viene haciendo desde el 10 de diciembre de 2015.

A pesar de ello, usted tiene mi número de teléfono, el número de la nueva presidenta del bloque de diputados del Frente de Todos, la compañera Alejandra Cejas, y el teléfono de los legisladores nacionales Guillermo Snopek y Julio Ferreyra, de muchos otros jujeños que queremos que la pandemia del coronavirus no mate nuestra débil economía provincial. llámenos.

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